viernes, 2 de mayo de 2008

Segunda encuesta del blog

EL PELIGRO DE FUGA FUE CONSIDERADO COMO LA PRIMERA CAUSAL PARA DICTAR UNA PREVENTIVA

Los votantes en la encuesta del último mes, del blog de la Oficina de Comunicación Institucional y Prensa de la Fiscalía de Esquel entendieron que ese es el motivo fundamental por el que puede disponerse una prisión preventiva (76%). El segundo puesto entre las opciones estuvo dado por el peligro de entorpecimiento de la investigación (38%), seguido por que el delito investigado sea un homicidio (33%). En último lugar apareció, con un 14% de los votos, la existencia de antecedentes penales del imputado. En lo concreto a la hora en que un juez debe decidir si impone o no una prisión preventiva, cada caso presenta particularidades que deben ser analizadas a la luz de lo que establece el Código Procesal Penal, las Constituciones Nacional y Provincial y los tratados internacionales.
Ya hay una nueva encuesta disponible, en este caso los visitantes podrán opinar sobre los modos en que los ciudadanos pueden participar en el Sistema de Justicia.

Respecto de la prisión preventiva, nuestro flamante Código Procesal Penal establece en su artículo 220 que para disponerla deben existir elementos suficientes que permitan sospechar razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un delito. Pero además de esto también tienen que considerarse aspectos objetivos de las características del caso en particular que permitan presumir que el sujeto no se va a someter al proceso, es decir que intentará fugarse o bien obstaculizar la averiguación de la verdad. A estos supuestos recientemente se incorporó un tercer inciso que habla de la suposición fundada que el imputado cometería nuevos delitos.
Como con todas las leyes, en tanto normas generales e inespecíficas, la tarea de los Jueces es ajustar la norma general a cada caso particular y esto obliga a discutir interpretaciones posibles. Los magistrados no tienen absoluta libertad para realizar este ajuste de la ley a cada situación en estudio, porque ninguna norma puede ser considerada de modo aislado, sino por el contrario se las debe interpretar en relación a toda la normativa de mayor jerarquía que se encuentre vigente. Es decir que si la Constitución fija ciertas garantías, ninguna ley, por caso el Código Procesal, puede ser más restrictiva.

En Esquel todos los actores de la Justicia Penal Fiscales, Defensores y Jueces han discutido y siguen discutiendo aun, diferentes aspectos de cómo interpretar en qué casos es viable una prisión preventiva.
Hasta ahora los Jueces locales no aplicaron de modo independiente el inciso tercero para decretar una prisión preventiva, es decir que nunca se dispuso una medida así fundada en la peligrosidad de reiteración delictiva en sí misma, sino contemplando este aspecto como uno mas de los que llevan a presumir el de peligro de fuga, como lo establece el artículo 221.

El peligro de fuga

En alguna oportunidad los magistrados explicaron que la única oportunidad en que la ley les permite hacer futurología es a la hora de establecer medidas cautelares del proceso, es decir imponer restricciones de algún tipo a la libertad de una persona, mientras no cuenta con una sentencia firme en su contra. Esa presunción de lo que puede pasar si no se limita la libertad del procesado, de ninguna manera puede ser arbitraria, debe ser racional y estar fundada en evidencias objetivas.
El peligro de fuga para nuestra ley, se puede presuponer en los casos en que el imputado no cuenta con arraigo (domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para salir del país o permanecer oculto); las características del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento; la importancia del daño y la actitud que el imputado adopte frente a él y a su víctima; y el comportamiento del imputado en relación a este u otros procedimientos (su voluntad para someterse a la persecución penal). En este último aspecto el Juez deberá considerar el número de delitos que se le atribuyen, el carácter de estos, la existencia de procesos pendientes, la vigencia de alguna medida cautelar que se le hubiere impuesto en otro procedimiento, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad que el imputado se vincule a nuevos hechos en la misma calidad.

El peligro de entorpecimiento

Este peligro procesal está relacionado con que el imputado pueda intentar obstruir la averiguación de la verdad. El Código dice que puede aplicarse la prisión preventiva en este caso cuando exista la grave sospecha que destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o bien inducirá a otro a realizar esos comportamientos.

¿Qué sucede cuando se investiga un homicidio?

Por sí mismo que el delito investigado sea un homicidio no modifica las consideraciones que deben contemplarse ante cualquier delito para decidir una prisión preventiva. Es decir que deberá analizarse puntualmente la existencia de riesgo de fuga o bien de entorpecimiento de la investigación.
Cada caso es diferente y por lo tanto deben ser analizados particularmente. No basta que se trate de un delito que tiene las mas altas expectativas de pena si no se dan las particularidades que la ley establece para considerar necesario privar a alguien de la libertad mientras aun es considerado inocente.

No siempre fue igual

En los sistemas procesales anteriores la privación de la libertad de la persona imputada en una causa dependía del mínimo de la pena prevista para el delito por el que era investigada. Así, si este superaba los tres años de prisión, automáticamente se dictaba la prisión preventiva.
Este régimen se fue morigerando a partir de la vigencia del Pacto de San José de Costa Rica que fijó un límite temporal a las prisiones preventivas. Dos años era el plazo máximo.

Mientras esto sucedía con el régimen procesal, la ley fundamental del Estado, la Constitución – sea la Nacional de 1853, su reforma de 1994 y la Provincial con su reforma – establecía un principio que debería haber sido rector en la materia: el principio de inocencia, “toda persona goza del estado de inocencia mientras no sea declarada culpable por sentencia firme”.
De esta manera, ese principio constitucional no era respetado. El procesado cumplía una pena anticipada. Al momento de concretarse el juicio en no pocos casos, la condena que se fijaba ya había sido cumplida, a veces el plazo de la prisión preventiva había sido mayor al establecido por la sentencia, y en el peor de los casos la absolución se tornaba ilusoria porque el sujeto había estado encarcelado injustamente durante años.
Claro ejemplo de ello es lo ocurrido durante el Proceso militar. Entonces no regía la Constitución y marcadamente se vio como se aplicaba el principio inverso: el de culpabilidad hasta que el detenido a disposición del PEN demostrara su inocencia.

El Código Procesal Penal hoy vigente, recepta el principio de inocencia, se cumple así la norma fundamental que rige nuestra vida en sociedad. Solo por excepción (riesgos procesales) una persona puede ser privada del derecho constitucional a la libertad. De todos modos ningún Juez otorga en la actualidad una prisión preventiva sin fijar algún plazo breve. De este modo la afectación de la libertad se produce en la menor medida y con el máximo de las garantías.

Cuando el ciudadano común se pregunta por qué un imputado por alguno de los delitos mas graves y/o mas reprochados socialmente (homicidio, abuso sexual) queda rápidamente en libertad, debe buscar la respuesta en los principios constitucionales. La modificación de las leyes no puede cambiar las garantías que reconoce la Constitución (CN art. 18, CCH art. 43). Ante estas y otras situaciones, la respuesta que la justicia debe dar es la celeridad. El juicio no debe demorarse, el proceso debe ser rápido y la prisión debe llegar como pena impuesta a una persona condenada luego de haber tenido la oportunidad de defenderse en un juicio justo.

Nueva encuesta

La nueva encuesta de este mes propone a los visitantes elegir opciones en relación a modos posibles en que el ciudadano común pude participar del Sistema de Justicia.En este sentido las opciones son: como jurado de juicio; presentándose como testigo; opinando a través de los medios de comunicación; y/o asistiendo a las audiencias.

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