jueves, 9 de octubre de 2008

Resolución de la Procuración General

TODO DETENIDO DEBERÁ PASAR POR UNA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA DETENCIÓN

Lo dispuso el Dr. Jorge Miquelarena, Procurador General de la Provincia, mediante la resolución 003/08. Desde ahora los detenidos en flagrancia, mayores de edad y menores imputables, sea cual fuere el delito en relación al cual se produjo la detención, deberán permanecer detenidos hasta la realización de la Audiencia de Control de la Detención, en el transcurso de las 24 hs. siguientes a dicha aprehensión.

En los considerandos de su instructivo, el Procurador planteó la necesidad de que los Fiscales puedan contar con más tiempo para evaluar la situación de la persona aprehendida, sus antecedentes, e incluso la posibilidad de conciliar inmediatamente los intereses en conflicto “en aras de la paz social”.

La resolución

RAWSON, 8 de Octubre de 2008.


VISTO:


El Acuerdo nº 19/06 de la Sala Penal del STJCH dictado el día 31 octubre del año 2006, mediante el cual se faculta –art 1º - a los Fiscales, en los casos de aprehensión de ciudadanos efectuada por la policía o particulares en situaciones de flagrancia –art.217 CPP- a ordenar la libertad, cuando no le interese el mantenimiento de dicha detención, y


CONSIDERANDO:

Que la citada acordada, tuvo como objetivo fundamental, en los primeros momentos de vigencia del nuevo Código Procesal Penal, el establecer normas prácticas que facilitaran, dentro del marco legal, la eficaz puesta en operaciones del novísimo digesto, otorgando en este caso la citada facultad de soltura a los Fiscales Generales.

Que con la experiencia acumulada durante el tiempo de vigencia de este nuevo procedimiento de enjuiciamiento penal, corresponde evaluar la conveniencia político criminal actual, del ejercicio de dicha facultad, a la luz de lo acontecido y en relación a dos parámetros de medición directamente relacionados entre sí: los derechos de la víctima e interés social y la eficacia en el ejercicio de la acción penal.

Que el art. 15 del CPP que regula el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, contempla el derecho de la misma a solicitar la ayuda del Estado para que su conflicto sea resuelto y reparado su perjuicio, agregándose en el último párrafo del art.31 CPP un prisma de interpretación de los derechos que le asisten a la misma, como aquel que “mejor convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el procedimiento”.

Se ha relevado en los hechos, que en no pocos casos, la soltura telefónica, sin realización de la audiencia de control de detención prevista en el art.219 CPP, ha ocasionado insatisfacción en la víctima del delito y en la sociedad, ya que por un lado la persona directamente ofendida ha tenido que brindar su tiempo para la realización de diligencias necesarias del proceso –entrevistas, reconocimiento de objetos, etc.- , y por el otro, no ha tenido la posibilidad de ser escuchada en la audiencia de control de detención de la persona que la agravió –art.219 primer párrafo CPP-, de que su perjuicio sea reparado tempranamente, de ser en suma protegida por el Estado en el ejercicio de su derecho, situación disvaliosa que nos aleja del cumplimiento de la clara manda de velar por la defensa de los derechos de la víctima en el proceso y del lugar preponderante que en el mismo ella debe ocupar –art.5° ley 5057-, como asimismo del objetivo de solucionar los conflictos, conciliando positivamente los distintos intereses en aras de la paz social -art.4 ley 5057-.

Que en relación a la eficacia en la persecución penal, el breve reporte policial recibido vía telefónica por el Fiscal, en el primer momento del suceso, no permite conocer el hecho penalmente relevante en todos sus alcances y circunstancias, como así tampoco las condiciones personales del detenido, reincidencias, procesos en trámites –repitencias-, eventual incumplimiento de medidas de coerción personal impuestas en otras causas, etc.

En este contexto, la libertad dispuesta telefónicamente por el Fiscal, sin contar con dicha información significa la asunción de un riesgo procesal evitable, con la consiguiente pérdida de eficacia en la persecución, lo que sumado a los efectos desfavorables respecto a la protección de los derechos de la víctima y la necesidad de propender a mejorar la prestación del servicio de justicia tendiente a la satisfacción del interés social –art. 1º in fine ley 5057-, revelan la inconveniencia –actual- de disponer solturas sin audiencia de control judicial de la detención.


Por todo lo expuesto y conforme a las atribuciones conferidas por el art. 16 incs. “a” y “c” de la ley 5057,

EL PROCURADOR GENERAL
I N S T R U Y E


Artículo 1º: INSTRUIR a los Sres. Fiscales Generales a fin de que, en todos los casos en los que les sea comunicada la detención de personas mayores y de menores imputables –arts.1 y 2 ley 22.278 (t.o. ley 22.803) aprehendidas en flagrancia en la comisión de delitos de acción pública –art.217 CPP- se realice la audiencia de control judicial de dicha detención –art.219 párrafo 3° CPP-


Artículo 2º: Regístrese, hágase saber lo aquí resuelto al Sr. Jefe de Policía de la Provincia del Chubut y por su intermedio a todos los integrantes de la fuerza, comuníquese a todas las OUMPF y archívese.



INSTRUCCION Nº 003/08 P.G.

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